Proyecto de ley de desbloqueo total que le paso al presidente del Congreso, senador Blas Llano (PLRA)

ANTECEDENTES QUE SIRVEN DE BASE:
PRIMERO.
06 DE AGOSTO DE 2014. D. C. L. C.  Nº 07 EXPEDIENTE N°: D-1328850; D-1429597; D-1223815
Vuestra Comisión de Legislación y Codificación os aconseja, APROBAR CON MODIFICACIONES el Proyecto de Ley, “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y AMPLIA LA LEY N° 4584/12; QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 Y 258 DE LA LEY N° 834/96, CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07; QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, presentado por varios Diputados Nacionales.
En ocasión de su estudio por la plenaria, miembros de esta Comisión expondrán los fundamentos del presente dictamen.  
BERNARDO VILLALBA CARDOZO.
Presidente
EBER OVELAR BENÍTEZ                                                          
Secretario
MIEMBROS
OSCAR TUMA BOGADO.                                                                                      
JUAN BARTOLOMÉ RAMÍREZ.                                                                             
SEGUNDO.
13 DE NOVIEMBRE DE 2013. Tenemos el honor de dirigirnos a Usted, y por su digno intermedio, a los señores diputados de la Nación, a los efectos de sustentar la modificación de la Ley N° 834/96 del Código Electoral Paraguayo, modificados por Ley N° 3166/07 que modifica los Artículos 106, 170, 246, 247, 248 y 258 de la Ley N° 834/96 que establece el Código Electoral Paraguayo” se expone lo siguiente: El Proyecto de Ley que modifica los Artículos 1º, 2º, 3º y amplía la Ley Nº 4584/12, tiene por objetivo fundamental mejorar el sistema electoral nacional en lo relativo a la elección de los Convencionales Constituyentes, los Senadores y Diputados, Juntas Departamentales y Municipales que incluye un sistema mejorado de representación proporcional, listas completas, cerradas y desbloqueadas.
Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 118 de la Constitución Nacional, el sufragio es un derecho, deber y función pública de los electores, y constituye la base del régimen democrático representativo.  Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto, en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.
En consecuencia las innovaciones que se pretenden introducir en la Ley Nº 4584/12, buscan plasmar con mayor perfección la voluntad de los electores, y que los ciudadanos electos representen con exactitud la proporción de electores a quienes representan.
Es importante recalcar que el sistema propuesto fortalecerá la estructura de los Partidos Políticos, pues permitirá al elector ejercer su soberanía cívica y su derecho de elegir y ser elegido.
Tenemos la convicción que las modificaciones contenidas en el Proyecto de Ley que se presenta a consideración del Honorable Congreso mejoraran sustancialmente el Sistema Electoral paraguayo en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en los Artículos 2, 3 y 118 de la Constitución Nacional y demás concordantes, al expresar que la soberanía reside en el pueblo, el cual ejerce el Poder Público por medio del sufragio lo que conllevará al fortalecimiento de la democracia.
DIPUTADOS FIRMANTES: Ramón Romero Roa, Olga Ferreira de López, Jorge R. Avalos, Juan Félix Bogado, Fabiola Oviedo, Hugo L. Rubín, Ramón Duarte.  
LEY N°…
“QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3° Y AMPLIA LA LEY N° 4584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS  247 Y 258  de la Ley 834/96 “CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07 QUE  MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96  QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.-Modifícanse y amplíanse los ARTÍCULOS 1°, 2° y 3° de la Ley N° 4584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS  247 Y 258  de la Ley 834/96 “CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07 QUE  MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96  QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, cuyos textos quedaran redactados como sigue:
ARTÍCULO 247.- Los convencionales constituyentes serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán elegidos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento. La ciudad de la Asunción constituirá un colegio electoral con representación en dicha cámara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”. La elección se hará por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los parlamentarios del Mercosur serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
ARTÍCULO 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no.
Para el efecto, el elector primero deberá seleccionar el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación de su elección y luego marcar el casillero del candidato de su preferencia dentro de   la lista seleccionada para convencional constituyente, senadores, diputados, miembros de juntas departamentales y municipales.
El voto emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista, se computará para el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación a los que pertenezca el candidato a los efectos de establecer la cantidad de bancas o escaños que correspondan a cada Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación.
Para la distribución proporcional de la cantidad de escaños para los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D’Hondt u otro sistema de repartición proporcional similar.
a)  se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b)  se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por  1           2           3         4
Lista A    168.000  84.000  56.000  42.000
Lista B    104.000  52.000  34.666  26.000
Lista C     72.000  36.000  24.000  18.000
Lista D     64.000  32.000  21.333  16.000
Lista E     40.000  20.000  13.333  10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c)  Cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo”.
Una vez establecida la cantidad de bancas o escaños adjudicados a cada lista, para determinar a qué candidatos se otorgarán esas bancas o escaños, independientemente del lugar que cada candidato ocupe en la lista respectiva, se aplicará el sistema de simple mayoría, otorgando las bancas a los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos preferenciales dentro de la lista de cada partido, movimiento político, alianza o concertación.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, la cuestión se definirá a favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación respectiva.
En el caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el Partido, Movimiento político, Alianza o Concertación respectiva, los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos en la lista original, según el orden establecido en ella, excluyendo los de aquellos que hayan obtenido votos preferenciales.
Los suplentes sufrirán idénticas alteraciones que sus titulares correspondientes en la lista inicial presentada por los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones y que serán también 45 en números.
El presente sistema de votación y asignación de escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será también de uso obligatorio en las elecciones internas de los partidos políticos u otras organizaciones similares, ya sea para la elección de sus candidatos a cargos de representación municipal, departamental o nacional, como para la elección de las autoridades partidarias.
ARTÍCULO 2º.- Se implementará el uso de recursos tecnológicos con impresión de voto en el proceso de votación como de escrutinio, tanto en las elecciones generales como en las internas de las organizaciones políticas.
ARTÍCULO3°.- La presente ley se aplicará a partir de las elecciones inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia y a las respectivas internas de los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones”.
ARTÍCULO 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 5°.-Los Estatutos o Cartas Orgánicas de los Partidos y Movimientos Políticos serán adaptados a las disposiciones de esta ley en un plazo máximo de seis meses a su promulgación.
ARTÍCULO 6°.-Derógase la ley 4662/12 vigente que establece la postergación de la aplicación de la ley 4584/12.
ARTICULO 7°.- Deróganse el Art. 236 de la Ley 834/96 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente ley. 
ARTÍCULO 8º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.