Para censurar defienden la censura


Enrique Vargas Peña (foto de abc.com.py)

La cuestión planteada por la jueza Patricia González de Melgarejo al establecer la censura previa por vía judicial de videos referidos a la vida privada del senador Juan Carlos Galaverna es, a mi modo de ver, de máxima importancia para el futuro de la libertades de prensa e información en Paraguay. 

La censura previa establecida por la jueza González de Melgarejo fue sostenida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que consideró que imponer dicha censura no constituye mal desempeño de funciones. 

En defensa de la decisión de la jueza González de Melgarejo se arguyó que nuestra Constitución prohíbe el uso de información obtenida de manera ilícita; que defender la intimidad de una persona no constituye censura y la existencia de jurisprudencia a favor de la misma en algunos países. 

Antes de continuar, reitero enfáticamente que, a mi modo de ver, la publicación de los videos referidos a la vida privada del senador Galaverna sí viola sus derechos protegidos constitucionalmente y su publicación sí genera plenos derechos de exigir reparación para el senador. 

Lo que yo discuto es el instrumento elegido por González de Melgarejo para satisfacer el reclamo del senador Galaverna: La censura previa. Como señalé la pasada semana () ese instrumento le está prohibido. 

Alfredo Enrique Kronawetter, Director Jurídico del JEM, sostuvo en el dictamen que fue base de la decisión del Jurado que: (la resolución de la jueza) “no implica una consecuencia directa que vulnere otros derechos constitucionales, o, cuanto menos se erija en una suerte de censura alguna…”. 

“La limitación derivada de la CN en cuanto a que no se permite la obtención de información en forma ilícita no precisa de otros agregados, porque el mismo artículo 26 así lo estipula”. 

Kronawetter agrega tácitamente al Artículo 26 de nuestra Constitución, en los párrafos citados de su dictamen, algo que ese Artículo no dice, le agrega una frase que podría decir: “En los casos de violación de los Artículos pertinentes de esta Constitución, los jueces podrán aplicar la censura previa”. 

Pero el Artículo 26 no solamente no dice eso, sino que lo prohíbe. Y también lo prohíbe el Artículo 29 de nuestra Constitución. 

Nuestra Constitución prohíbe el uso de información obtenida de manera ilícita, pero no dice que el remedio a ese mal sea la censura. De hecho, nuestra Constitución niega expresamente que la censura pueda remediar ese mal y explica claramente cuál es el remedio en su Artículo 28. 

El diputado Víctor Ríos me acerco una sentencia de la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-439/09) para avalar la decisión del JEM. 

Ella dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona…” 

“Cuando se prohíbe e impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando…” 

Lo que el diputado Ríos no cuenta es que el artículo 20 de la Constitución colombiana es bien distinto al Artículo 26 de nuestra Constitución, pues aquel dice “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 

Es distinto porque tiene un concepto que el nuestro no tiene: (Los medios) son libres y tienen responsabilidad social”. 

Nuestra Constitución, al contrario de la colombiana, se diseñó a este respecto sobre una premisa muy distinta, la de que la utilidad social de la libertad de prensa es tan importante que son preferibles los abusos a las restricciones previas, aunque claramente los abusos pueden ser castigados por los medios establecidos en su ya citado Artículo 28. 

El modelo que perfeccionó nuestra Constitución es el de la Constitución de Estados Unidos y su Primera Enmienda. De allí surge la jurisprudencia de referencia que cabe plenamente y no la de Colombia o la de Corea del Norte. 

En Estados Unidos existe, ciertamente, jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la Primera Enmienda (equivalente a nuestro Artículo 26) que no otorga la protección de la libertad de publicar a algunas materias como por ejemplo la pornografía infantil (caso New York v. Ferber, 458 U.S. 747, 102 S.Ct. 3348, 73 L.Ed.2d 1113, de 1982). 

Sin embargo, la jurisprudencia genérica fue fijada por el caso Near v. Minnesota (283 U.S. 697, 51 S.Ct. 625, 75 L.Ed. 1357, de 1931), en el que un funcionario del Estado de Minnesota pidió una medida cautelar que prohibiera a un diario local publicar sus supuestos vínculos con un sistema de apuestas, caso en el que la Corte prohíbe la censura previa específicamente. 

La Suprema Corte de Estados Unidos dijo entonces: “Si…las autoridades públicas pudieran traer al propietario o editor de un periódico o revista ante un juez bajo el cargo de conducir la publicación de asuntos escandalosos y difamatorios -en particular, en los casos que afectan a funcionarios públicos por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones- y, a menos que el propietario o editor pudiera y estuviera dispuesto a aportar evidencia competente para satisfacer al juez de que los cargos son ciertos y se publican con buenos motivos y fines justificables, su periódico o revista se suprimiría o la ulterior publicación sería punible por desacato. Esta es la esencia de la censura…(esto) no puede justificarse en razón del hecho de que se obliga al editor a mostrar, ante medidas cautelares, que el asunto publicado es cierto y se publica con buenos motivos y fines justificables. … Sería más que un paso a un completo sistema de censura…La libertad (de publicar), en virtud de la razón misma de su existencia, no depende, como ha dicho esta Corte (en Patterson v. Colorado, 205 EE.UU. 454, 462), de la prueba de la verdad…‘el propósito principal de estas disposiciones constitucionales (de la Primera Enmienda) es evitar todas esas restricciones previas a publicaciones como habían sido practicadas por otros gobiernos’, y que no impiden la posterior sanción de tales que se consideren contrarias al bienestar de la opinión pública”. 

La resolución de la jueza González debe ser revocada, y ella debió ser destituida, porque impuso la censura previa, lo cual está prohibido por nuestra Constitución. 

Artículo publicado en la edición del domingo 17 de agosto de 2014 de La Nación (). 

Destituir a la jueza González


Enrique Vargas Peña (foto de pj.com.py) 

La resolución (SD 47 del 6 de agosto de 2014) de la jueza Patricia González de Melgarejo sobre el caso de los videos del senador Juan Carlos Galaverna, ordena a varios medios de comunicación “la prohibición de la divulgación, propagación, publicación, generación y/o alteración de contenido multimedia, entendido esto como fotos, imágenes y/o videos que relacionan al senador…en supuestos actos sexuales con personas del sexo femenino, sin consentimiento del mismo, ya sea de manera visual, escrita o en versión digital…” 

Cualquier prohibición de publicar cualquier cosa es, salvo que alguien pretenda discutir la definición del diccionario castellano de la Real Academia, “imponer supresiones”, como lo enseña la cuarta acepción del verbo “censurar”, que deriva del sustantivo “censura” (“4. f. Intervención que ejerce el censor gubernativo” –en nuestra República “El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial”, según lo establecido por el Artículo 3 de nuestra Constitución). 

Es decir, la jueza González de Melgarejo resolvió usar un instrumento que nuestra Constitución prohíbe expresamente en sus Artículos 26 (“Se garantizan…la libertad de prensa…sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución…”) y 29 (“El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa”). 

Quiero dejar expresa constancia, antes de continuar, que creo que el senador Galaverna fue objeto de una acción ilegal, flagrantemente violatoria de los Artículos 33 y 36 de nuestra Constitución, y que defiendo absolutamente su derecho a recibir protección y reparación. 

Mi punto es que la jueza González de Melgarejo usó, con la excusa de proteger al senador Galaverna, un instrumento que nuestra Constitución le prohíbe terminantemente usar. 

Para cualquiera que lea la resolución de González de Melgarejo resultará obvio observar el gran esfuerzo intelectual que la magistrada realizó para justificar un atropello tan evidente al texto tan claro y tan fácilmente comprensible de nuestra Constitución. 

Buscó cuanta jurisprudencia encontró a favor de la censura en la República Argentina y encontró lo que sostiene en el “Considerando” de su resolución: Que “frente al choque de dos derechos fundamentales, debe prevalecer aquel que esté más próximo al núcleo de la personalidad y como quiera que el derecho a la información es un derecho relacional del hombre con sus semejantes, cederá ante el derecho a la intimidad”, transcribiendo una cita de un juez rosarino (Roberto A. Vázquez Ferreya, argentino), quien a su vez transcribe una sentencia del Tribunal Constitucional español cuyo número y fecha no se molesta en dar a conocer. 

A mi juicio el párrafo señalado es el núcleo de la decisión de la magistrada González de Melgarejo e implica dos apreciaciones que, a mi juicio, son falsas e intolerables para una sociedad que pretende vivir en libertad. 

La primera es que en nuestra Constitución existen normas que se contraponen (“frente al choque de dos derechos…”) y la segunda es que, en el inaceptable supuesto de que nuestra Constitución contenga normas contrapuestas, el interés particular de alguien debe prevalecer sobre el interés general de todos (“el derecho” –de la sociedad- “a la información cederá ante el derecho a la intimidad” –de un funcionario público-). 

Creo que cualquier interesado en temas de Derecho Constitucional sabe que hay varias formas de interpretar una Constitución pero que las más aceptadas, por su mayor rigor científico y técnico, son la interpretación histórica (qué quisieron decir, hacer y ordenar los depositarios del Poder Constituyente), según el principio romano “animus hominis est anima scripti” –la intención es el alma de un instrumento- y la interpretación funcional, que se basa en el análisis de la estructura de la Constitución desde la idea de que ella fue diseñada para funcionar como un sistema coherente y armonioso, según el principio romano “nemo aliquam partem recte intelligere potest antequam totum perlegit” –nadie puede entender adecuadamente una parte mientras no ha leído el todo-. 

Es por esto que las normas interpretativas coinciden en que las provisiones de una Constitución son mutuamente consistentes, no contiene contradicciones lógicas, excepto alguna que se haya agregado con posterioridad y derogue a la previa. 

Hay una lógica jurídica por la que es evidente que una Constitución sería contradictoria si al mismo tiempo ordenara hacer y no hacer algo; dos disposiciones que se oponen contradictoriamente teniendo ámbitos iguales de validez, una permitiendo y la otra prohibiendo la misma conducta. 

La jueza González de Melgarejo supone, como se ve en su “Considerando”, que nuestra Constitución estableció normas contradictorias, la protección de la intimidad contra la prohibición de la censura. Ella, por sí y ante sí, sin habérsele otorgado poder constituyente alguno, entiende que estando la protección de la intimidad contra la prohibición de la censura, establece excepciones, que nuestra Constitución no establece, para la prohibición a la censura.   

El diputado Víctor Ríos justificó la posición de la jueza González de Melgarejo diciendo que el Artículo 26 de nuestra Constitución habla de que habrá libertad de prensa “sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución”, pero esas “limitaciones” no autorizan la censura, pues si la autorizaran tendríamos que el Artículo 26 prohibiría y autorizaría la censura al mismo tiempo, cosa que no hace. 

La jueza entiende que nuestra Constitución no es un todo lógico coherente y armónico, sino que contiene derechos que chocan entre ellos y se arroga el poder, que ninguna ley le otorgó, de determinar que un artículo vale más que otro, en primer lugar, y que para defender un derecho debe abrogar, abolir y derogar otro. 

Esta posición de la jueza González de Melgarejo no deriva de alguna facultad interpretativa de los jueces; es mal desempeño de funciones por no entender nuestra Constitución y, a consecuencia de no entenderla, por arrogarse funciones constituyentes, nada menos. 

Si estuviera en poder de los jueces determinar que ciertas disposiciones constitucionales tienen más valor que otras, como pretende la jueza González de Melgarejo, estaríamos ante el absurdo que nuestra Constitución valdría solamente lo que de ella estimen los magistrados judiciales, lo cual conduciría rápidamente al caos institucional. 

Nuestra Constitución prohíbe radicalmente la censura, y se la prohíbe también a los jueces. Luego, los jueces no pueden valerse de la censura con la excusa de proteger ningún otro derecho. 

Esto no quiere decir, desde luego, que el senador Galaverna no tenga recursos para protegerse. Los tiene y son los que establece el Artículo 28 de nuestra Constitución, que autoriza al dañado a demandar reparación, sin perjuicio de que, además, obtenga compensaciones civiles o penales. 

Nuestra Constitución es un todo lógico, coherente y armonioso y no deja sin defensa a los perjudicados por la violación de sus Artículos 33 y 36. Y es la responsabilidad ulterior definida en el citado Artículo 28. 

Artículo publicado en la edición del domingo 10 de agosto de 2014 de La Nación ().
Artículos sobre el tema publicados en otros medios
Ultima Hora, “Intimamente público” de Benjamín Fernández Bogado (http://ow.ly/Aa0rQ).  

ABC, “Hoy como ayer” de Edwin Brítez (http://ow.ly/Aa16k).

Ganamos una batalla, la guerra continua


Enrique Vargas Peña  (foto de paraguay.com)

El viernes 1 de agosto, en “Tarde de Perros” por la 9.70AM, Juan Schmalko, director paraguayo de Yacyretá nos confirmó que mantendrá la acción de inconstitucionalidad que nuestras binacionales presentaron contra la ley 5189/14 que ordena publicar salarios (), lo cual confirma que los grupos de poder que no quieren transparentar las cosas persistirán en el esfuerzo de evitar que el pueblo paraguayo sepa en qué se gasta su dinero. 

Es decir, las amenazas contra la publicidad de las cuentas que pertenecen al pueblo paraguayo continúan y el actual triunfo que nos permite conocer algunos datos es apenas provisional. 

Gracias a la simple lógica republicana del pueblo paraguayo (“lo público debe ser público”), que prevaleció sobre los absurdos con los que abogados muy bien pagados tratan de ocultar y mantener privilegios escandalosos, ahora sabemos a ciencia cierta que los recomendados de políticos en nuestras binacionales, Itaipú y Yacyretá, se llevan millones de dólares a sus cuentas sin más mérito que el padrinazgo. 

Telefonistas, mozos, choferes, guardias de seguridad, profesionales fracasados y muchos directores ganan más que el presidente de la República, sin que ningún concurso de méritos justifique las ganancias que, dada la manera en que surgieron, no son más que privilegios otorgados por políticos indecentes a costa del bienestar del pueblo paraguayo. 

Gracias a la simple lógica republicana del pueblo paraguayo, que también prevaleció sobre los peores políticos que desgraciadamente integran el Congreso, ahora sabemos además que alrededor del noventa por ciento de los ingresos tributarios se evaporan mediante bonificaciones, gratificaciones, “presentismo”, “responsabilidad en el cargo”, “antigüedad” y cuanto otro disparate se les haya ocurrido para vaciar “legalmente” las arcas del pueblo. 

Un hecho tenemos que tener en claro los paraguayos: No tenemos cloacas para servir al ochenta por ciento de la población, no tenemos agua corriente para servir al setenta por ciento de la población, no tenemos escuelas dignas de ese nombre, no tenemos hospitales adecuados, ni rutas suficientes, ni calles bien pavimentadas, ni radares, ni Internet, porque nuestro dinero de las binacionales y de los ingresos tributarios se usa para pagar todos estos dispendios que benefician a los recomendados de políticos inescrupulosos. 

La publicidad de los dispendios, como se ve con la declaración de Schmalko, es apenas una batalla en la guerra que estamos librando contra los secuestradores de nuestra gran República, esos políticos que llevan más de veinte años apropiándose indebidamente del dinero de los ciudadanos para construir un sistema oligárquico en el que unos pocos, trescientos mil a lo sumo, se apoderan del trabajo de siete millones para vivir como reyes condenando a los demás a sufrir condiciones africanas de vida. 

Tengo que decir que hasta ahora el presidente Horacio Cartes ha sido un aliado clave del pueblo y espero que lo siga siendo, aunque a veces su cautela en la cuestión de las binacionales me genera desconfianza: No entiendo, por ejemplo, por qué no ordenó a los abogados de las binacionales que retiren inmediatamente la acción de inconstitucionalidad contra la ley 5189/14. 

Estos abogados y otros miembros de los consejos de nuestras binacionales le siguen diciendo a Horacio, en resumen, dos mentiras: Primera, que se requiere “acuerdo” de Brasil en Itaipú y de Argentina en Yacyretá para que las leyes paraguayas que no colisionen con los tratados tengan plena vigencia para el personal paraguayo y, segunda, que si se da vigencia a las leyes paraguayas que no colisionan con los tratados, Brasil o Argentina pueden promulgar leyes que sí colisionan con los tratados. 

Sobre la primera mentira, cualquier persona que lea los artículos 19 de ambos tratados puede entender fácilmente que la vigencia de leyes nacionales para los empleados paraguayos de ambas binacionales no requiere de ningún acuerdo previo porque ambos tratados la autorizan y la ordenan expresamente. 

Los artículos 19 dicen: “1. La jurisdicción aplicable…con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas…en el Paraguay, será la de la ciudad…de Asunción…A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado”. 

Esto quiere decir que Paraguay aplica su propia legislación, por ejemplo la ley 5189/14, por disposición de los propios tratados, de pleno derecho y sin necesidad de permiso o autorización algunos. La ley 5189/14 no colisiona con los tratados, en ningún aspecto (). 

“Su propia legislación”, dicen ambos tratados, no las normas para funcionarios internacionales. Las leyes nacionales de cada país, sin necesidad de permiso del otro, sin necesidad de su acuerdo. 

La segunda mentira fue resumida en la declaración que realizó, esta semana que pasó, el director jurídico de Yacyretá, Luis Canillas, a la 9.70AM, en la que sostuvo que si se impone la vigencia “unilateral” de la ley 5189/14 para las binacionales, los argentinos podrían, por ejemplo, “unilateralmente” pesificar sus obligaciones derivadas del Tratado de Yacyretá. 

Vale remarcar antes de contestar este argumento que por lo antes señalado sobre los artículos 19 de ambos tratados, no existe tal “unilateralidad” con la ley 5189/14, desde que ambos autorizan la vigencia de las leyes nacionales. 

Cualquier persona que lea los Anexos “C” de ambos tratados puede entender fácilmente que ni Argentina, ni Brasil, ni Paraguay, pueden promulgar leyes nacionales que ordenen el uso de sus monedas nacionales, como argumenta el director jurídico de Yacyretá, para cancelar obligaciones por la energía producida por las binacionales porque ellos, los tratados, establecen que la moneda de cancelación es el dólar de Estados Unidos; luego, cualquier ley nacional que estableciera cosa semejante sería violatoria de los tratados. 

Estoy seguro que los directores jurídicos de las binacionales conocen el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratados de 1986, que dice “1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”. 

Y por eso deberían explicar por qué le mienten con aquel argumento al presidente Cartes y al pueblo paraguayo y por qué siguen buscando que la Corte Suprema de Justicia valide sus mentiras y sus absurdos. 

Artículo publicado en la edición del domingo 3 de agosto de 2014 de La Nación ().