Jueces violadores de nuestra Constitución


Enrique Vargas Peña (foto de pj.com.py)

Un tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados José Agustín Fernández, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, en el caso referido a la publicación de los vídeos que involucran al senador Juan Carlos Galaverna, sostuvo y confirmó el uso de la censura establecido en primera instancia por la jueza Patricia González de Melgarejo con dos argumentos principales, aunque no únicos, que, a mi juicio, los paraguayos no debemos aceptar si queremos que se mantengan las libertades de prensa e información: Primero, el de que nuestra Constitución contiene disposiciones que se contradicen entre sí y, segundo, el de que cuando ello ocurre los jueces tienen la atribución de determinar cuál disposición tiene vigencia y cuál no la tiene. 

Los magistrados Fernández, Servín y Lovera Cañete argumentan que el Artículo 26 de nuestra Constitución autoriza la censura, contradiciéndose a sí mismo, al decir “Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa…sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución”, con el criterio de que la frase “sin más limitaciones…” permitiría prohibir publicaciones cuando se alega que las mismas lesionan el Artículo 33 de nuestra Ley Suprema. 

En efecto, los magistrados repiten que: “El derecho a la intimidad funciona como una excepción al derecho a la información. Como bien se ha dicho, frente al choque de dos derechos fundamentales debe prevalecer aquel que está más próximo al núcleo de la personalidad, y como el derecho a la información es un derecho relacional del hombre con sus semejantes, cederá ante el derecho a la intimidad, al honor y en menor medida a la propia imagen”. 

Fernández, Servín y Lovera Cañete desprenden la frase “sin más limitaciones” del Artículo 26 de la frase “sin censura alguna” también contenida en el mismo Artículo constitucional y olvidan y anulan, suprimen y derogan esta última argumentando que “el derecho a la intimidad funciona como una excepción al derecho a la información”. 

Pero la frase “sin censura alguna” del Artículo 26 de nuestra Constitución me parece bien clara y abarcante desde que la palabra “alguna” significa en idioma castellano lo que el diccionario de la Real Academia establece que significa: “alguno, na. (Del lat. alĭquis, alguien, y unus, uno)…2. adj. Pospuesto al sustantivo, equivale a ningún o ninguna. No hay razón alguna para que hables así, En modo alguno podemos admitir eso, En parte alguna he visto cosa igual”. 

Pospuesta al sustantivo “censura”, la palabra “alguna” equivale a ningún o ninguna” que, a su vez, significa “1. adj. indef. Ni una sola de las personas o cosas significadas por el sustantivo al que acompaña. El masculino sufre apócope antepuesto al sustantivo. No había ninguna golondrina. No he tenido ningún problema. No he tenido problema ninguno. U. m. en sing. 2. pron. indef. Ni una sola de las personas o cosas significadas por el sustantivo al que representa. ¿Ha venido algún alumno? No ha venido ninguno. He probado todas las llaves y ninguna funciona”. 

Ni una sola cosa, sin excepciones, ni siquiera las disposiciones del Artículo 33 de nuestra Constitución.
Con toda razón alguien podría afirmar que si esto es como lo estoy explicando, la frase “sin más limitaciones” del Artículo 26 de nuestra Constitución sería superflua, redundante e innecesaria. 

Quien afirmara lo anterior estaría equivocado porque si nuestra Constitución es un conjunto lógicamente armonioso, como sostienen las mejores técnicas interpretativas y como efectivamente es, las limitaciones de las que habla su Artículo 26 se refieren a que las publicaciones que lesionen derechos con rango y protección constitucional están sujetas a penalización ulterior; a que no todas las publicaciones están libres de castigo. 

Lo explica clarísimamente el Artículo 28 de nuestra Constitución: “Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios”. 

Ninguna persona, dice el Artículo 28, puede pedir la censura para proteger sus derechos, pero toda persona puede exigir compensaciones civiles y penales. 

Esta lógica constitucional se demuestra claramente además, desarrollando, como en la sentencia del caso “Near vs. Minessotta” de la Corte Suprema de Estados Unidos, el argumento de los magistrados.
Si fuera verdad lo que ellos sostienen, si fuera verdad que para defender los derechos a la intimidad precautelados por el Artículo 33 de nuestra Constitución estaría autorizada la potestad de prohibir publicaciones tendríamos que los medios que quieran publicar los videos del senador Galaverna deberían pedir su autorización. 

Esto es lo que específicamente dicen los magistrados en cuestión: “El derecho a la intimidad exige la protección contra la publicidad de datos personales íntimos cuando se ponen a conocimiento del público sin autorización de la persona afectada, siendo esta la única que puede decidir qué es lo que se puede publicar o no…” 

Cabe preguntar entonces a los magistrados mencionados como resolverían la aplicación del Artículo 29 de nuestra Constitución, que dispone que “El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa”. 

Según José Agustín Fernández, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, la prohibición de la autorización previa que ordena nuestra Constitución no existe, no vale, debe olvidarse. Lo dicen expresamente en su resolución. 

Es decir, tres magistrados de un tribunal de Apelaciones y una de Primera Instancia resuelven por sí y ante sí qué parte de nuestra Constitución vale y qué parte no vale, aunque nadie, absolutamente nadie, les otorgó poder constituyente. 

Se observa fácilmente pues que las dos resoluciones judiciales que ahora autorizan la censura en nuestro Paraguay (la de Patricia González de Melgarejo y la posterior de Fernández, Servín y Lovera Cañete) son inconstitucionales y la Corte Suprema de Justicia debería anularlas cuanto antes. 

Artículo publicado en la edición del domingo 31 de agosto de 2014 de La Nación (http://bit.ly/1vzRMQy)
Artículos anteriores sobre el mismo tema (http://bit.ly/1vzS6i6) (http://bit.ly/1oZ79hO)
Materiales de otros medios sobre el tema:
ABC del 31 de agosto de 2014 (http://bit.ly/1nMJ4q8)
ABC del 30 de agosto de 2014 (http://bit.ly/1pgK993) (http://bit.ly/1pgK8lt)

Ultima Hora del 30 de agosto de 2014 (http://bit.ly/VXJYbX) 

Proyecto de ley de desbloqueo total que le paso al presidente del Congreso, senador Blas Llano (PLRA)

ANTECEDENTES QUE SIRVEN DE BASE:
PRIMERO.
06 DE AGOSTO DE 2014. D. C. L. C.  Nº 07 EXPEDIENTE N°: D-1328850; D-1429597; D-1223815
Vuestra Comisión de Legislación y Codificación os aconseja, APROBAR CON MODIFICACIONES el Proyecto de Ley, “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y AMPLIA LA LEY N° 4584/12; QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 Y 258 DE LA LEY N° 834/96, CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07; QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, presentado por varios Diputados Nacionales.
En ocasión de su estudio por la plenaria, miembros de esta Comisión expondrán los fundamentos del presente dictamen.  
BERNARDO VILLALBA CARDOZO.
Presidente
EBER OVELAR BENÍTEZ                                                          
Secretario
MIEMBROS
OSCAR TUMA BOGADO.                                                                                      
JUAN BARTOLOMÉ RAMÍREZ.                                                                             
SEGUNDO.
13 DE NOVIEMBRE DE 2013. Tenemos el honor de dirigirnos a Usted, y por su digno intermedio, a los señores diputados de la Nación, a los efectos de sustentar la modificación de la Ley N° 834/96 del Código Electoral Paraguayo, modificados por Ley N° 3166/07 que modifica los Artículos 106, 170, 246, 247, 248 y 258 de la Ley N° 834/96 que establece el Código Electoral Paraguayo” se expone lo siguiente: El Proyecto de Ley que modifica los Artículos 1º, 2º, 3º y amplía la Ley Nº 4584/12, tiene por objetivo fundamental mejorar el sistema electoral nacional en lo relativo a la elección de los Convencionales Constituyentes, los Senadores y Diputados, Juntas Departamentales y Municipales que incluye un sistema mejorado de representación proporcional, listas completas, cerradas y desbloqueadas.
Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 118 de la Constitución Nacional, el sufragio es un derecho, deber y función pública de los electores, y constituye la base del régimen democrático representativo.  Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto, en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.
En consecuencia las innovaciones que se pretenden introducir en la Ley Nº 4584/12, buscan plasmar con mayor perfección la voluntad de los electores, y que los ciudadanos electos representen con exactitud la proporción de electores a quienes representan.
Es importante recalcar que el sistema propuesto fortalecerá la estructura de los Partidos Políticos, pues permitirá al elector ejercer su soberanía cívica y su derecho de elegir y ser elegido.
Tenemos la convicción que las modificaciones contenidas en el Proyecto de Ley que se presenta a consideración del Honorable Congreso mejoraran sustancialmente el Sistema Electoral paraguayo en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en los Artículos 2, 3 y 118 de la Constitución Nacional y demás concordantes, al expresar que la soberanía reside en el pueblo, el cual ejerce el Poder Público por medio del sufragio lo que conllevará al fortalecimiento de la democracia.
DIPUTADOS FIRMANTES: Ramón Romero Roa, Olga Ferreira de López, Jorge R. Avalos, Juan Félix Bogado, Fabiola Oviedo, Hugo L. Rubín, Ramón Duarte.  
LEY N°…
“QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3° Y AMPLIA LA LEY N° 4584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS  247 Y 258  de la Ley 834/96 “CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07 QUE  MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96  QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.-Modifícanse y amplíanse los ARTÍCULOS 1°, 2° y 3° de la Ley N° 4584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS  247 Y 258  de la Ley 834/96 “CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07 QUE  MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96  QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, cuyos textos quedaran redactados como sigue:
ARTÍCULO 247.- Los convencionales constituyentes serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán elegidos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento. La ciudad de la Asunción constituirá un colegio electoral con representación en dicha cámara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”. La elección se hará por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los parlamentarios del Mercosur serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
ARTÍCULO 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no.
Para el efecto, el elector primero deberá seleccionar el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación de su elección y luego marcar el casillero del candidato de su preferencia dentro de   la lista seleccionada para convencional constituyente, senadores, diputados, miembros de juntas departamentales y municipales.
El voto emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista, se computará para el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación a los que pertenezca el candidato a los efectos de establecer la cantidad de bancas o escaños que correspondan a cada Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación.
Para la distribución proporcional de la cantidad de escaños para los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D’Hondt u otro sistema de repartición proporcional similar.
a)  se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b)  se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por  1           2           3         4
Lista A    168.000  84.000  56.000  42.000
Lista B    104.000  52.000  34.666  26.000
Lista C     72.000  36.000  24.000  18.000
Lista D     64.000  32.000  21.333  16.000
Lista E     40.000  20.000  13.333  10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c)  Cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo”.
Una vez establecida la cantidad de bancas o escaños adjudicados a cada lista, para determinar a qué candidatos se otorgarán esas bancas o escaños, independientemente del lugar que cada candidato ocupe en la lista respectiva, se aplicará el sistema de simple mayoría, otorgando las bancas a los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos preferenciales dentro de la lista de cada partido, movimiento político, alianza o concertación.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, la cuestión se definirá a favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación respectiva.
En el caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el Partido, Movimiento político, Alianza o Concertación respectiva, los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos en la lista original, según el orden establecido en ella, excluyendo los de aquellos que hayan obtenido votos preferenciales.
Los suplentes sufrirán idénticas alteraciones que sus titulares correspondientes en la lista inicial presentada por los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones y que serán también 45 en números.
El presente sistema de votación y asignación de escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será también de uso obligatorio en las elecciones internas de los partidos políticos u otras organizaciones similares, ya sea para la elección de sus candidatos a cargos de representación municipal, departamental o nacional, como para la elección de las autoridades partidarias.
ARTÍCULO 2º.- Se implementará el uso de recursos tecnológicos con impresión de voto en el proceso de votación como de escrutinio, tanto en las elecciones generales como en las internas de las organizaciones políticas.
ARTÍCULO3°.- La presente ley se aplicará a partir de las elecciones inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia y a las respectivas internas de los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones”.
ARTÍCULO 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 5°.-Los Estatutos o Cartas Orgánicas de los Partidos y Movimientos Políticos serán adaptados a las disposiciones de esta ley en un plazo máximo de seis meses a su promulgación.
ARTÍCULO 6°.-Derógase la ley 4662/12 vigente que establece la postergación de la aplicación de la ley 4584/12.
ARTICULO 7°.- Deróganse el Art. 236 de la Ley 834/96 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente ley. 
ARTÍCULO 8º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Prebendarios contra el desbloqueo


Enrique Vargas Peña (foto de hoy.com.py)

El 20 de agosto conversamos, en la 9.70 AM, con el diputado Oscar Tuma (Asu/ANR) sobre el desbloqueo de listas con motivo de la presentación, por la comisión de Legislación y Codificación de la Cámara de Diputados -expediente Nro D-1328850; D-1429597; D-1223815- (http://bit.ly/1AHcvly), de un proyecto de reforma electoral que desbloquea las elecciones internas de los partidos políticos pero no las elecciones nacionales o municipales. 

Aunque no hacía falta confirmación adicional alguna acerca de que el desbloqueo de las listas “sábana” era perfectamente posible, desde el punto de vista técnico, al contrario de lo que decían los mentirosos que defienden el sistema de listas “sábana” (http://bit.ly/1zhX4h0) (http://bit.ly/1q6XX9Y) (http://bit.ly/YMQcgv), el proyecto de la comisión de Legislación agrega una confirmación adicional más pues desbloquea las listas (para las internas) completamente, sin ningún problema (Art. 1, segunda parte, del proyecto). 

El proyecto de la comisión no desbloquea las listas para las elecciones nacionales o municipales con el argumento, defendido por Oscar en la conversación señalada, de que el desbloqueo de listas “sábana” para las elecciones nacionales o municipales “destruirá a los partidos políticos”. 

Si nuestros partidos políticos dependen de las listas “sábana” para vivir, merecen morir, porque los verdaderos partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que coinciden en un programa sobre lo que hay que hacer desde la administración pública para beneficiar a la ciudadanía y, en un sentido más profundo y con mayor proyección en el tiempo, en una ideología sobre lo que hay que hacer para que la sociedad viva mejor. 

Los partidos verdaderos no dependen de la existencia de listas “sábana” y si dependen de ellas para vivir, merecen morir porque eso significa que no tienen programa ni ideología, sino ambición de controlar la cosa pública para medrar. 

De hecho, la Asociación Nacional Republicana (ANR, Partido Colorado), el Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) y la Unión Nacional de Ciudadanos Éticos (UNACE) han sido vaciados de cualquier contenido programático e ideológico y no son, hoy, más que juntas de políticos (con algunas excepciones que confirman la regla) totalmente resueltos a medrar con el Estado, como lo prueba más allá de toda duda razonable la manera en que han violado la ley 1626 de la Función Pública para hundir los presupuestos nacional y municipales con el costo salarial de sus recomendados y operadores políticos. 

Los malos políticos que ahora se aglutinan en la ANR, el PLRA y UNACE quieren el poder para regalar cargos y contratos públicos a sus recomendados, socios y parientes; no tienen otro programa que repartir cargos y su ideología se agota en medir cuánto dinero pueden extraer de los presupuestos públicos. 

No me crean a mí. Pregunten ustedes a esos políticos. Pídanle a cualquier político colorado que defina la ideología de la ANR y se van a encontrar con respuestas tales como que “es un partido agrarista y nacionalista”, pero difícilmente podrán obtener ninguna que explique adecuadamente qué significa esa frase hueca para la defensa nacional, para la seguridad pública, para el manejo de las binacionales, para la educación, para la cultura, para la salud, para la infraestructura, para la industria, para el comercio, ni siquiera para la agricultura o las relaciones exteriores. 

Pídanle a cualquier político liberal que defina la ideología del PLRA y se van a encontrar con respuestas tales como que “es un partido liberal y social”, pero difícilmente podrán obtener ninguna que explique adecuadamente que significa esa frase hueca para las cosas que interesan a los paraguayos. 

Esos políticos no pueden responder adecuadamente porque desde hace tiempo su interés es obtener cargos y contratos públicos para sus equipos electorales, los que les permiten lograr espacios de poder y mantenerse en ellos. 

Aunque a veces hacen hacer programas a sus publicistas, las promesas electorales de esos políticos nunca se refieren en realidad a programas e ideologías, sino que se reducen a prometer cargos públicos a los que les traigan votos y contratos públicos a los que les financien las campañas. Nada más. 

Por eso llegan al Congreso o a las juntas departamentales o municipales y lo único que hacen es crear cargos en el presupuesto. Desde 2003, crearon más de cien mil cargos en el Estado. Aparte y además, destinan trescientos cincuenta millones de dólares anuales a “gratificaciones” para esos cargos –y cabe la duda planteada por el editorial de ABC del domingo 24/08/14 (http://bit.ly/1vbm4Zw)-. Por eso la Comisión Bicameral de Presupuesto tiene hoy más de cincuenta miembros, para que los políticos puedan crear cargos y asegurar contratos. Por eso las leyes, en nuestro país, surgen básicamente de organizaciones no gubernamentales y demás asociaciones de la sociedad civil, porque esos políticos no tienen idea ni interés para otra cosa que no sea crear cargos y contratos en el presupuesto. 

Obviamente, las listas “sábana” son el instrumento que tales políticos encuentran para aglutinarse y generar capacidad de control sobre el Estado, sin ellas pierden la influencia que les ha permitido conducirse como hasta ahora. 

Las listas “sabana” se integran con dos criterios básicos: El aporte económico, a su vez respaldado por promesas de contratos públicos, y el aporte de votos, a su vez respaldado por promesas de cargos públicos. Cuanto más abarcante en esos términos es la lista “sabana”, mayor influencia tendrá para regalar contratos y cargos y consolidarse como fuerza. De eso se trata el negocio y dudo de que algún político se atreva a desmentirme porque ahora las cifras y los datos están a la vista, para el que quiera ver. 

El proyecto de la comisión de Legislación y Codificación desbloquea las listas para las internas pero no para las nacionales o municipales y con esto crea un privilegio adicional, uno más, para los afiliados a los partidos políticos: Ellos podrán elegir verdaderamente el orden de las listas, pero el resto de los ciudadanos no podrá hacerlo sino que deberá resignarse a las listas “sábana” que les vengan de las internas de los partidos. 

Aunque esto es mejor que ningún desbloqueo, mantiene lo sustancial de la capacidad de los políticos de seguir actuando como hasta ahora al mantener intactas sus chances, pues en las internas se movilizan básicamente a sus prebendarios, y evitar para ellos el escrutinio de la ciudadanía independiente. 

Oscar Tuma me dijo que si se eliminan las listas “sábana” para las elecciones nacionales y municipales, los partidos morirán y es verdad. Morirán los partidos articulados en torno a la prebenda, al negociado; morirán los partidos organizados para robar dinero de los presupuestos y yo creo que es bueno que mueran, porque si siguen viviendo, seguirán desangrando al Paraguay. 

Artículo publicado en la edición del domingo 24 de agosto de 2014 de La Nación (http://bit.ly/1pVoKY8).