Prebendarios contra el desbloqueo


Enrique Vargas Peña (foto de hoy.com.py)

El 20 de agosto conversamos, en la 9.70 AM, con el diputado Oscar Tuma (Asu/ANR) sobre el desbloqueo de listas con motivo de la presentación, por la comisión de Legislación y Codificación de la Cámara de Diputados -expediente Nro D-1328850; D-1429597; D-1223815- (), de un proyecto de reforma electoral que desbloquea las elecciones internas de los partidos políticos pero no las elecciones nacionales o municipales. 

Aunque no hacía falta confirmación adicional alguna acerca de que el desbloqueo de las listas “sábana” era perfectamente posible, desde el punto de vista técnico, al contrario de lo que decían los mentirosos que defienden el sistema de listas “sábana” () () (), el proyecto de la comisión de Legislación agrega una confirmación adicional más pues desbloquea las listas (para las internas) completamente, sin ningún problema (Art. 1, segunda parte, del proyecto). 

El proyecto de la comisión no desbloquea las listas para las elecciones nacionales o municipales con el argumento, defendido por Oscar en la conversación señalada, de que el desbloqueo de listas “sábana” para las elecciones nacionales o municipales “destruirá a los partidos políticos”. 

Si nuestros partidos políticos dependen de las listas “sábana” para vivir, merecen morir, porque los verdaderos partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que coinciden en un programa sobre lo que hay que hacer desde la administración pública para beneficiar a la ciudadanía y, en un sentido más profundo y con mayor proyección en el tiempo, en una ideología sobre lo que hay que hacer para que la sociedad viva mejor. 

Los partidos verdaderos no dependen de la existencia de listas “sábana” y si dependen de ellas para vivir, merecen morir porque eso significa que no tienen programa ni ideología, sino ambición de controlar la cosa pública para medrar. 

De hecho, la Asociación Nacional Republicana (ANR, Partido Colorado), el Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) y la Unión Nacional de Ciudadanos Éticos (UNACE) han sido vaciados de cualquier contenido programático e ideológico y no son, hoy, más que juntas de políticos (con algunas excepciones que confirman la regla) totalmente resueltos a medrar con el Estado, como lo prueba más allá de toda duda razonable la manera en que han violado la ley 1626 de la Función Pública para hundir los presupuestos nacional y municipales con el costo salarial de sus recomendados y operadores políticos. 

Los malos políticos que ahora se aglutinan en la ANR, el PLRA y UNACE quieren el poder para regalar cargos y contratos públicos a sus recomendados, socios y parientes; no tienen otro programa que repartir cargos y su ideología se agota en medir cuánto dinero pueden extraer de los presupuestos públicos. 

No me crean a mí. Pregunten ustedes a esos políticos. Pídanle a cualquier político colorado que defina la ideología de la ANR y se van a encontrar con respuestas tales como que “es un partido agrarista y nacionalista”, pero difícilmente podrán obtener ninguna que explique adecuadamente qué significa esa frase hueca para la defensa nacional, para la seguridad pública, para el manejo de las binacionales, para la educación, para la cultura, para la salud, para la infraestructura, para la industria, para el comercio, ni siquiera para la agricultura o las relaciones exteriores. 

Pídanle a cualquier político liberal que defina la ideología del PLRA y se van a encontrar con respuestas tales como que “es un partido liberal y social”, pero difícilmente podrán obtener ninguna que explique adecuadamente que significa esa frase hueca para las cosas que interesan a los paraguayos. 

Esos políticos no pueden responder adecuadamente porque desde hace tiempo su interés es obtener cargos y contratos públicos para sus equipos electorales, los que les permiten lograr espacios de poder y mantenerse en ellos. 

Aunque a veces hacen hacer programas a sus publicistas, las promesas electorales de esos políticos nunca se refieren en realidad a programas e ideologías, sino que se reducen a prometer cargos públicos a los que les traigan votos y contratos públicos a los que les financien las campañas. Nada más. 

Por eso llegan al Congreso o a las juntas departamentales o municipales y lo único que hacen es crear cargos en el presupuesto. Desde 2003, crearon más de cien mil cargos en el Estado. Aparte y además, destinan trescientos cincuenta millones de dólares anuales a “gratificaciones” para esos cargos –y cabe la duda planteada por el editorial de ABC del domingo 24/08/14 (. Por eso la Comisión Bicameral de Presupuesto tiene hoy más de cincuenta miembros, para que los políticos puedan crear cargos y asegurar contratos. Por eso las leyes, en nuestro país, surgen básicamente de organizaciones no gubernamentales y demás asociaciones de la sociedad civil, porque esos políticos no tienen idea ni interés para otra cosa que no sea crear cargos y contratos en el presupuesto. 

Obviamente, las listas “sábana” son el instrumento que tales políticos encuentran para aglutinarse y generar capacidad de control sobre el Estado, sin ellas pierden la influencia que les ha permitido conducirse como hasta ahora. 

Las listas “sabana” se integran con dos criterios básicos: El aporte económico, a su vez respaldado por promesas de contratos públicos, y el aporte de votos, a su vez respaldado por promesas de cargos públicos. Cuanto más abarcante en esos términos es la lista “sabana”, mayor influencia tendrá para regalar contratos y cargos y consolidarse como fuerza. De eso se trata el negocio y dudo de que algún político se atreva a desmentirme porque ahora las cifras y los datos están a la vista, para el que quiera ver. 

El proyecto de la comisión de Legislación y Codificación desbloquea las listas para las internas pero no para las nacionales o municipales y con esto crea un privilegio adicional, uno más, para los afiliados a los partidos políticos: Ellos podrán elegir verdaderamente el orden de las listas, pero el resto de los ciudadanos no podrá hacerlo sino que deberá resignarse a las listas “sábana” que les vengan de las internas de los partidos. 

Aunque esto es mejor que ningún desbloqueo, mantiene lo sustancial de la capacidad de los políticos de seguir actuando como hasta ahora al mantener intactas sus chances, pues en las internas se movilizan básicamente a sus prebendarios, y evitar para ellos el escrutinio de la ciudadanía independiente. 

Oscar Tuma me dijo que si se eliminan las listas “sábana” para las elecciones nacionales y municipales, los partidos morirán y es verdad. Morirán los partidos articulados en torno a la prebenda, al negociado; morirán los partidos organizados para robar dinero de los presupuestos y yo creo que es bueno que mueran, porque si siguen viviendo, seguirán desangrando al Paraguay. 

Artículo publicado en la edición del domingo 24 de agosto de 2014 de La Nación ().  

Para censurar defienden la censura


Enrique Vargas Peña (foto de abc.com.py)

La cuestión planteada por la jueza Patricia González de Melgarejo al establecer la censura previa por vía judicial de videos referidos a la vida privada del senador Juan Carlos Galaverna es, a mi modo de ver, de máxima importancia para el futuro de la libertades de prensa e información en Paraguay. 

La censura previa establecida por la jueza González de Melgarejo fue sostenida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que consideró que imponer dicha censura no constituye mal desempeño de funciones. 

En defensa de la decisión de la jueza González de Melgarejo se arguyó que nuestra Constitución prohíbe el uso de información obtenida de manera ilícita; que defender la intimidad de una persona no constituye censura y la existencia de jurisprudencia a favor de la misma en algunos países. 

Antes de continuar, reitero enfáticamente que, a mi modo de ver, la publicación de los videos referidos a la vida privada del senador Galaverna sí viola sus derechos protegidos constitucionalmente y su publicación sí genera plenos derechos de exigir reparación para el senador. 

Lo que yo discuto es el instrumento elegido por González de Melgarejo para satisfacer el reclamo del senador Galaverna: La censura previa. Como señalé la pasada semana () ese instrumento le está prohibido. 

Alfredo Enrique Kronawetter, Director Jurídico del JEM, sostuvo en el dictamen que fue base de la decisión del Jurado que: (la resolución de la jueza) “no implica una consecuencia directa que vulnere otros derechos constitucionales, o, cuanto menos se erija en una suerte de censura alguna…”. 

“La limitación derivada de la CN en cuanto a que no se permite la obtención de información en forma ilícita no precisa de otros agregados, porque el mismo artículo 26 así lo estipula”. 

Kronawetter agrega tácitamente al Artículo 26 de nuestra Constitución, en los párrafos citados de su dictamen, algo que ese Artículo no dice, le agrega una frase que podría decir: “En los casos de violación de los Artículos pertinentes de esta Constitución, los jueces podrán aplicar la censura previa”. 

Pero el Artículo 26 no solamente no dice eso, sino que lo prohíbe. Y también lo prohíbe el Artículo 29 de nuestra Constitución. 

Nuestra Constitución prohíbe el uso de información obtenida de manera ilícita, pero no dice que el remedio a ese mal sea la censura. De hecho, nuestra Constitución niega expresamente que la censura pueda remediar ese mal y explica claramente cuál es el remedio en su Artículo 28. 

El diputado Víctor Ríos me acerco una sentencia de la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-439/09) para avalar la decisión del JEM. 

Ella dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona…” 

“Cuando se prohíbe e impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando…” 

Lo que el diputado Ríos no cuenta es que el artículo 20 de la Constitución colombiana es bien distinto al Artículo 26 de nuestra Constitución, pues aquel dice “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 

Es distinto porque tiene un concepto que el nuestro no tiene: (Los medios) son libres y tienen responsabilidad social”. 

Nuestra Constitución, al contrario de la colombiana, se diseñó a este respecto sobre una premisa muy distinta, la de que la utilidad social de la libertad de prensa es tan importante que son preferibles los abusos a las restricciones previas, aunque claramente los abusos pueden ser castigados por los medios establecidos en su ya citado Artículo 28. 

El modelo que perfeccionó nuestra Constitución es el de la Constitución de Estados Unidos y su Primera Enmienda. De allí surge la jurisprudencia de referencia que cabe plenamente y no la de Colombia o la de Corea del Norte. 

En Estados Unidos existe, ciertamente, jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la Primera Enmienda (equivalente a nuestro Artículo 26) que no otorga la protección de la libertad de publicar a algunas materias como por ejemplo la pornografía infantil (caso New York v. Ferber, 458 U.S. 747, 102 S.Ct. 3348, 73 L.Ed.2d 1113, de 1982). 

Sin embargo, la jurisprudencia genérica fue fijada por el caso Near v. Minnesota (283 U.S. 697, 51 S.Ct. 625, 75 L.Ed. 1357, de 1931), en el que un funcionario del Estado de Minnesota pidió una medida cautelar que prohibiera a un diario local publicar sus supuestos vínculos con un sistema de apuestas, caso en el que la Corte prohíbe la censura previa específicamente. 

La Suprema Corte de Estados Unidos dijo entonces: “Si…las autoridades públicas pudieran traer al propietario o editor de un periódico o revista ante un juez bajo el cargo de conducir la publicación de asuntos escandalosos y difamatorios -en particular, en los casos que afectan a funcionarios públicos por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones- y, a menos que el propietario o editor pudiera y estuviera dispuesto a aportar evidencia competente para satisfacer al juez de que los cargos son ciertos y se publican con buenos motivos y fines justificables, su periódico o revista se suprimiría o la ulterior publicación sería punible por desacato. Esta es la esencia de la censura…(esto) no puede justificarse en razón del hecho de que se obliga al editor a mostrar, ante medidas cautelares, que el asunto publicado es cierto y se publica con buenos motivos y fines justificables. … Sería más que un paso a un completo sistema de censura…La libertad (de publicar), en virtud de la razón misma de su existencia, no depende, como ha dicho esta Corte (en Patterson v. Colorado, 205 EE.UU. 454, 462), de la prueba de la verdad…‘el propósito principal de estas disposiciones constitucionales (de la Primera Enmienda) es evitar todas esas restricciones previas a publicaciones como habían sido practicadas por otros gobiernos’, y que no impiden la posterior sanción de tales que se consideren contrarias al bienestar de la opinión pública”. 

La resolución de la jueza González debe ser revocada, y ella debió ser destituida, porque impuso la censura previa, lo cual está prohibido por nuestra Constitución. 

Artículo publicado en la edición del domingo 17 de agosto de 2014 de La Nación (). 

Destituir a la jueza González


Enrique Vargas Peña (foto de pj.com.py) 

La resolución (SD 47 del 6 de agosto de 2014) de la jueza Patricia González de Melgarejo sobre el caso de los videos del senador Juan Carlos Galaverna, ordena a varios medios de comunicación “la prohibición de la divulgación, propagación, publicación, generación y/o alteración de contenido multimedia, entendido esto como fotos, imágenes y/o videos que relacionan al senador…en supuestos actos sexuales con personas del sexo femenino, sin consentimiento del mismo, ya sea de manera visual, escrita o en versión digital…” 

Cualquier prohibición de publicar cualquier cosa es, salvo que alguien pretenda discutir la definición del diccionario castellano de la Real Academia, “imponer supresiones”, como lo enseña la cuarta acepción del verbo “censurar”, que deriva del sustantivo “censura” (“4. f. Intervención que ejerce el censor gubernativo” –en nuestra República “El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial”, según lo establecido por el Artículo 3 de nuestra Constitución). 

Es decir, la jueza González de Melgarejo resolvió usar un instrumento que nuestra Constitución prohíbe expresamente en sus Artículos 26 (“Se garantizan…la libertad de prensa…sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución…”) y 29 (“El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa”). 

Quiero dejar expresa constancia, antes de continuar, que creo que el senador Galaverna fue objeto de una acción ilegal, flagrantemente violatoria de los Artículos 33 y 36 de nuestra Constitución, y que defiendo absolutamente su derecho a recibir protección y reparación. 

Mi punto es que la jueza González de Melgarejo usó, con la excusa de proteger al senador Galaverna, un instrumento que nuestra Constitución le prohíbe terminantemente usar. 

Para cualquiera que lea la resolución de González de Melgarejo resultará obvio observar el gran esfuerzo intelectual que la magistrada realizó para justificar un atropello tan evidente al texto tan claro y tan fácilmente comprensible de nuestra Constitución. 

Buscó cuanta jurisprudencia encontró a favor de la censura en la República Argentina y encontró lo que sostiene en el “Considerando” de su resolución: Que “frente al choque de dos derechos fundamentales, debe prevalecer aquel que esté más próximo al núcleo de la personalidad y como quiera que el derecho a la información es un derecho relacional del hombre con sus semejantes, cederá ante el derecho a la intimidad”, transcribiendo una cita de un juez rosarino (Roberto A. Vázquez Ferreya, argentino), quien a su vez transcribe una sentencia del Tribunal Constitucional español cuyo número y fecha no se molesta en dar a conocer. 

A mi juicio el párrafo señalado es el núcleo de la decisión de la magistrada González de Melgarejo e implica dos apreciaciones que, a mi juicio, son falsas e intolerables para una sociedad que pretende vivir en libertad. 

La primera es que en nuestra Constitución existen normas que se contraponen (“frente al choque de dos derechos…”) y la segunda es que, en el inaceptable supuesto de que nuestra Constitución contenga normas contrapuestas, el interés particular de alguien debe prevalecer sobre el interés general de todos (“el derecho” –de la sociedad- “a la información cederá ante el derecho a la intimidad” –de un funcionario público-). 

Creo que cualquier interesado en temas de Derecho Constitucional sabe que hay varias formas de interpretar una Constitución pero que las más aceptadas, por su mayor rigor científico y técnico, son la interpretación histórica (qué quisieron decir, hacer y ordenar los depositarios del Poder Constituyente), según el principio romano “animus hominis est anima scripti” –la intención es el alma de un instrumento- y la interpretación funcional, que se basa en el análisis de la estructura de la Constitución desde la idea de que ella fue diseñada para funcionar como un sistema coherente y armonioso, según el principio romano “nemo aliquam partem recte intelligere potest antequam totum perlegit” –nadie puede entender adecuadamente una parte mientras no ha leído el todo-. 

Es por esto que las normas interpretativas coinciden en que las provisiones de una Constitución son mutuamente consistentes, no contiene contradicciones lógicas, excepto alguna que se haya agregado con posterioridad y derogue a la previa. 

Hay una lógica jurídica por la que es evidente que una Constitución sería contradictoria si al mismo tiempo ordenara hacer y no hacer algo; dos disposiciones que se oponen contradictoriamente teniendo ámbitos iguales de validez, una permitiendo y la otra prohibiendo la misma conducta. 

La jueza González de Melgarejo supone, como se ve en su “Considerando”, que nuestra Constitución estableció normas contradictorias, la protección de la intimidad contra la prohibición de la censura. Ella, por sí y ante sí, sin habérsele otorgado poder constituyente alguno, entiende que estando la protección de la intimidad contra la prohibición de la censura, establece excepciones, que nuestra Constitución no establece, para la prohibición a la censura.   

El diputado Víctor Ríos justificó la posición de la jueza González de Melgarejo diciendo que el Artículo 26 de nuestra Constitución habla de que habrá libertad de prensa “sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución”, pero esas “limitaciones” no autorizan la censura, pues si la autorizaran tendríamos que el Artículo 26 prohibiría y autorizaría la censura al mismo tiempo, cosa que no hace. 

La jueza entiende que nuestra Constitución no es un todo lógico coherente y armónico, sino que contiene derechos que chocan entre ellos y se arroga el poder, que ninguna ley le otorgó, de determinar que un artículo vale más que otro, en primer lugar, y que para defender un derecho debe abrogar, abolir y derogar otro. 

Esta posición de la jueza González de Melgarejo no deriva de alguna facultad interpretativa de los jueces; es mal desempeño de funciones por no entender nuestra Constitución y, a consecuencia de no entenderla, por arrogarse funciones constituyentes, nada menos. 

Si estuviera en poder de los jueces determinar que ciertas disposiciones constitucionales tienen más valor que otras, como pretende la jueza González de Melgarejo, estaríamos ante el absurdo que nuestra Constitución valdría solamente lo que de ella estimen los magistrados judiciales, lo cual conduciría rápidamente al caos institucional. 

Nuestra Constitución prohíbe radicalmente la censura, y se la prohíbe también a los jueces. Luego, los jueces no pueden valerse de la censura con la excusa de proteger ningún otro derecho. 

Esto no quiere decir, desde luego, que el senador Galaverna no tenga recursos para protegerse. Los tiene y son los que establece el Artículo 28 de nuestra Constitución, que autoriza al dañado a demandar reparación, sin perjuicio de que, además, obtenga compensaciones civiles o penales. 

Nuestra Constitución es un todo lógico, coherente y armonioso y no deja sin defensa a los perjudicados por la violación de sus Artículos 33 y 36. Y es la responsabilidad ulterior definida en el citado Artículo 28. 

Artículo publicado en la edición del domingo 10 de agosto de 2014 de La Nación ().
Artículos sobre el tema publicados en otros medios
Ultima Hora, “Intimamente público” de Benjamín Fernández Bogado (http://ow.ly/Aa0rQ).  

ABC, “Hoy como ayer” de Edwin Brítez (http://ow.ly/Aa16k).